El cribado de cáncer de próstata por determinación del PSA todavía no muestra resultados concluyentes
Recientemente se han publicado los dos estudios más importantes realizados sobre el cribado de cáncer de próstata, uno llevado a cabo en Europa y otro en Estados Unidos. Entre ambos han reunido unos 250.000 hombres participantes.
A principios de los años 90 y en respuesta a la gran controversia respecto al cribado del cáncer y en especial del cáncer de próstata, se iniciaron paralelamente dos grandes estudios cuyo objetivo principal era determinar el efecto del cribado mediante la determinación del Antígeno Prostático Específico (APE o más conocido como PSA, sus siglas en inglés) sobre la mortalidad por cáncer de próstata. Ambos son ensayos clínicos aleatorizados que han incluido un gran número de participantes, han completado su seguimiento y comparten el mismo objetivo, pero sus resultados han sido ligeramente discordantes.
El European Randomized Study of Screening for Prostate Cancer (ERSPC) (N Engl J Med. 2009; 360(13):1310-9) se ha llevado a cabo en 7 países de Europa, entre ellos España, y ha incluido en total unos 180.000 hombres entre 50 y 74 años; se inició en 1990 y el seguimiento se realizó hasta el 31 de diciembre de 2006. Los participantes fueron distribuidos aleatoriamente para ser asignados al grupo experimental, al que se le ofreció el cribado con APE (realizándose una biopsia cuando el nivel de APE sobrepasaba el límite determinado previamente en cada país) y un control cada 4 años, o al grupo control al que no se le hizo cribado con APE. El principal resultado fue la tasa de muerte por cáncer de próstata y la media de seguimiento fue de 8,8 y 9 años respectivamente para los dos grupos.
Según los resultados ahora publicados, en este estudio el cribado de cáncer de próstata con PSA se asocia a una reducción significativa absoluta de la mortalidad por este cáncer de 0,71 por cada 1.000 hombres. En concreto, en el grupo de edad de 55 a 69 años y entre los que han cumplido con las citaciones del cribado cada 4 años, la reducción relativa de la tasa de muerte por cáncer de próstata ha sido de un 20%. Según los autores, para prevenir una muerte por este cáncer es necesario “cribar” a 1.410 hombres, pero a su vez 48 hombres serán tratados sin que probablemente fuera necesario.
También a principios de los años 90 se inició en Estados Unidos el Prostate, Lung, Colorectal and Ovarian Cancer Screening Trial (PLCO) (N Engl J Med 2009; 360(13):1310-9). La parte del estudio cuyo objetivo era determinar la influencia del cribado sobre la mortalidad por cáncer de próstata, incluyó unos 76.000 hombres de 55 a 74 años de 10 centros de diferentes estados. Los participantes fueron distribuidos aleatoriamente a dos grupos: a los del cribado se les ofreció una determinación de PSA cada 4 años y un tacto rectal cada 6 (practicándose la biopsia tras niveles elevados de PSA o tacto rectal sospechosos), y a los del grupo control no se les hizo ninguna intervención especial, aparte de los controles que seguían habitualmente. La media de seguimiento para ambos grupos fue de 11,5 años y el resultado principal fue la tasa de mortalidad por cáncer de próstata.
El análisis de los resultados se realizó a los 7 y 10 años. A los 7 años, las tasas de mortalidad por cáncer de próstata fueron muy similares en ambos grupos; a los 10 años, con un cumplimiento del seguimiento del 67% de los participantes, las diferencias continuaron siendo mínimas.
El riesgo del sobrediagnóstico
Estos dos estudios son los más extensos realizados hasta la fecha para demostrar la eficacia del cribado de cáncer de próstata mediante la determinación del PSA, pero en base a sus resultados no se puede todavía recomendar la implantación de programas poblacionales. Ambos han demostrado una mayor proporción de casos diagnosticados de cáncer de próstata en el grupo en el que se realiza el cribado, pero muchos de estos casos son pacientes “sobrediagnosticados” que probablemente hubieran seguido asintomáticos y el cáncer se confirmaría al cabo de unos años o quizás nunca se hubiera llegado a diagnosticar. Este adelantamiento en el diagnóstico no influye apenas en las tasas de mortalidad porque como demuestra el estudio americano apenas hay diferencias en el estadio en el que se diagnostican los casos de cáncer en ambos grupos. El ensayo europeo confirma una reducción en las tasas de muerte por este cáncer de un 20%, algo menor de la esperada. Pero por otra parte estas cifras son tan bajas que no permiten hacer análisis específicos por grupos de edad o por centros para evaluar posibles diferencias.
Se publicarán muchos más datos sobre estos estudios pues quedan muchos factores por analizar. Los expertos, por tanto, tendrán que esperar pues por el momento las diferencias entre beneficios y riesgos del cribado de cáncer de próstata mediante la determinación del PSA no han quedado del todo establecidas.
domingo, 29 de noviembre de 2009
domingo, 22 de noviembre de 2009
Ley 48-00
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 48-00
CONSIDERANDO: Que está científicamente comprobado que el tabaco, en cualquiera de sus derivados o modalidades, es altamente nocivo a la salud del ser humano y es una de las causas probables de la terrible enfermedad de cáncer, enfisemas pulmonares y otras enfermedades cardiovasculares, respiratorias, oculares y bucales;
CONSIDERANDO: Que el consumo de tabaco y sus derivados debe ser regulado adecuadamente en el país, a fin de que la población esté advertida de las consecuencias del mismo sobre la salud, con el interés de crear conciencia en la sociedad sobre la prevención del hábito de fumar entre la población menor de edad;
CONSIDERANDO: Que el humo del tabaco que inhalan millones de fumadores, no es dañino solamente a la salud de las personas fumadoras, sino también a quienes están a su alrededor, los llamados fumadores pasivos, y además, es un elemento que contribuye a la degradación y contaminación del medio ambiente;
CONSIDERANDO: Que las enfermedades producidas directa o indirectamente por la inhalación del humo del tabaco y sus derivados han causado la muerte a millones de personas, fumadores activos y pasivos;
CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista de las más elementales reglas de urbanidad, es una imprudencia fumar bajo techo, en el interior de los vehículos o en cualquier espacio donde el humo cause molestia a las personas;
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la salud física y mental de la población, no importan los intereses que pudieren afectarse;
CONSIDERANDO: Que es deber del Congreso Nacional, como poder independiente del Estado Dominicano, coadyuvar a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos cuando la situación así lo amerite;
CONSIDERANDO: Que la mayoría de las naciones han prohibido fumar en los vuelos comerciales y privados, y se están regulando, además, las campañas publicitarias en radio y televisión alusivas al tabaco y sus derivados, colocando en las etiquetas de los empaques y cajetillas que se expiden, como señal de advertencia: “FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD”;
CONSIDERANDO: Que conviene a la sociedad la imposición de normas en cuanto a la publicidad, promoción y comercialización de productos del tabaco, así como el establecimiento de las prohibiciones pertinentes del hábito de fumar en determinados lugares públicos y se responsabilice a las entidades oficiales correspondientes del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley;
CONSIDERANDO: Que el país debe poner en vigencia un conjunto de normas en relación al consumo del tabaco y sus derivados, con los objetivos de proteger la salud de la población.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Queda prohibido fumar:
a) En lugares cerrados bajo techo, de uso colectivo públicos y privados;
b) En vehículos públicos destinados al transporte de pasajeros;
c) En vuelos de transporte de pasajeros, nacionales e internacionales, mientras estén en el espacio aéreo nacional.
PARRAFO I.- Toda institución pública y privada, incluyendo los vehículos de transporte de pasajeros, deberán colocar letreros alusivos a la prohibición de fumar tabaco y sus derivados en los lugares indicados por esta ley.
PARRAFO II.- Las instituciones públicas y privadas deberán establecer áreas para fumadores y no fumadores.
Artículo 2.- Se prohibe la venta, obsequio, distribución y promoción del tabaco y sus derivados a menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 3.- La publicidad y promoción del tabaco y sus derivados deberá estar únicamente orientada a personas mayores de dieciocho (18) años.
Artículo 4.- La publicidad del tabaco y sus derivados a través de medios impresos deberá contener el texto de la advertencia referida en el Artículo ocho (8) de la presente ley y estará sometida a la reglamentación siguiente:
a) El texto de la advertencia en anuncios de periódicos, revistas y cualquier otra promoción (afiche), en donde figure la marca, deberá aparecer con el tipo de letra "Univers 47 (Fdy)". El tamaño de la letra a utilizar será el siguiente:
- Letra de 10 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche), de un tamaño no mayor de 65 pulgadas cuadradas.
- Letra de 12 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 65 pulgadas cuadradas, no mayores de 110 pulgadas cuadradas.
- Letra de 14 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 110 pulgadas cuadradas, pero no mayor de 180 pulgadas cuadradas.
- Letra de 16 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 180 pulgadas cuadradas.
b) El texto de la advertencia deberá ser colocado dentro de un rectángulo definido por líneas sólidas. El tamaño del rectángulo se determinará dejando los siguientes espacios en blanco entre las letras y las líneas de encerramiento de la declaración de advertencia en todos sus extremos (superior, inferior, derecho e izquierdo): cuando se utilice letra de 10 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 8 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 12 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 10 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 14 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 12 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 16 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 14 puntos del bloque de letras. El grosor de las líneas que conforman el rectángulo de encerramiento será de 1/4 de punto cuando se utilice letra de 10 puntos en la declaración de advertencia; 1/2 punto cuando se utilice letra de doce puntos en la declaración de advertencia; 3/4 punto cuando se utilice letra de 14 puntos en la declaración de advertencia y 1 punto cuando se utilice la letra de 16 puntos en la declaración de advertencia.
c) La declaración de advertencia deberá imprimirse en tinta negra contra un fondo blanco sólido dentro del rectángulo de encerramiento, y la línea de encerramiento también deberá estar impresa en color negro.
d) La declaración de advertencia, dentro de su rectángulo de encerramiento en cualquier periódico, revista o anuncio (afiche), podrá ser colocada en cualquier lugar dentro del área de anuncio, pero no deberá ser colocada en el margen de ningún anuncio.
e) Cualquier declaración de advertencia borrosa o ilegible, dentro de su rectángulo de encerramiento, que se encuentre en estas condiciones por razones que escapen al control del anunciante, no será considerada como una violación de la presente ley.
Artículo 5.- La publicidad a través de vallas exteriores deberá contener el texto de la advertencia referida en el artículo primero de la presente ley y estará sometida a la reglamentación siguiente:
a) En las vallas, sin importar su tamaño, la advertencia estará colocada sobre un fondo blanco ubicado en una franja igual al 10% de la altura de la valla, a todo lo largo, con un texto que ocupará el 50% de dicha franja, escrito en una sola línea, a todo lo largo de la franja, en letra negra tipo helvética.
b) En todas las vallas de cualquier tamaño, colocadas en vehículos del transporte público y privado, el tamaño de la letra utilizada para el texto de la advertencia no podrá ser menor de 18 puntos. La línea triangular de encerramiento tendrá un tamaño, forma, contraste y colocación proporcionales, correspondientes a las especificaciones contenidas en los literales b), c), d), e) del Artículo 4, para periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 180 pulgadas cuadradas.
Artículo 6.- No podrán ser colocadas publicidad o promoción del tabaco y sus derivados en los siguientes lugares y medios:
a) En lugares destinados a menores de dieciocho (18) años de edad;
b) A menos de doscientos (200) metros de distancia de los centros educativos para menores de dieciocho (18) años de edad;
c) En eventos o espectáculos dirigidos a menores de dieciocho (18) años de edad;
d) En publicaciones y juegos destinados a menores de dieciocho (18) años de edad;
e) Los menores de dieciocho (18) años de edad no podrán participar en publicidad de cigarrillos y demás derivados del tabaco.
Artículo 7.- La publicidad o promoción televisada, radial, en sala de cine y a través de cualquier medio electrónico, del tabaco y sus derivados, solo será posible después de las 9:00 de la noche y antes de las 6:00 de la mañana.
Artículo 8.- En las etiquetas de los empaques o envases en que se expenda o suministre el tabaco y sus derivados, debe figurar en forma clara y visible la leyenda de advertencia escrita, con letras fácilmente legibles, con colores contrastantes, que digan: FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD.
PARRAFO.- Este texto de advertencia deberá cumplir con las normas siguientes:
a) Estar impreso en no más de 4 líneas, utilizando colores que contrasten con el fondo del empaque;
b) Deberá colocarse en uno de los laterales de la cajetilla, en un espacio libre de otro texto del fabricante y de la estampilla de impuestos que puedan interferir con su lectura;
c) Deberá imprimirse en letras de tipo Romano a no menos de diez (10) caracteres por pulgadas;
d) El texto de la advertencia en los envases de los demás productos derivados del tabaco, deberá imprimirse en la parte lateral exterior;
e) La impresión en idioma español de la leyenda de advertencia en las cajetillas de cigarrillos, será condición indispensable para la comercialización de estos productos en la República Dominicana.
Artículo 9.- Se prohibe el patrocinio, publicidad o promoción del tabaco y sus derivados en eventos o espectáculos destinados a menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 10.- Por la violación a lo establecido en la presente ley, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Los propietarios o administradores de lugares o establecimientos cerrados que permitan o toleren fumar a donde está prohibido por esta ley, serán penalizados con multas equivalentes a un salario mínimo;
b) El incumplimiento de obligación consignada en el Artículo 1 de esta ley, será penalizado con una multa de seis (6) salarios mínimos por cada violación;
c) Quien venda, suministre o entregue, aún sea de modo gratuito a menores de edad, productos derivados del tabaco, será castigado con una multa desde un (1) salario mínimo a tres (3) salarios mínimos, dependiendo de la gravedad;
d) Los medios radiales, televisivos, escritos, así como los anunciantes que incumplan con las disposiciones contenidas en los Artículos 3 y 7 de la presente ley, serán penalizados con una multa de 10 salarios mínimos.
e) La violación de los Artículos 2, 3, 6 y 9 por parte de los fabricantes, empacadores y representantes de marcas de cigarrillos y demás derivados del tabaco, serán sancionados con multas de cien (100) salarios mínimos;
f) La violación del literal b) del Artículo 1 de la presente ley por parte de las personas físicas, serán sancionadas con multas equivalentes a cien (RD$100.00) pesos;
g) La violación del literal c) del Artículo 1 por parte de las personas físicas, serán sancionadas con multas de un salario mínimo.
Artículo 11.- Todas las infracciones a la presente ley, se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la legislación procesal penal de la República Dominicana en materia correccional.
Artículo 12.- Lo dispuesto en la presente ley se aplica únicamente a cigarrillos o productos derivados del tabaco comercializados en el país.
Artículo 13.- Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a los ciento cincuenta (150) días después de publicada la misma.
Artículo 14.- Se encarga a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y a la Dirección General de Impuestos Internos para la ejecución y fiel cumplimiento de la presente ley.
Artículo 15.- La presente ley deja sin efecto cualquier disposición, parte de ley que le fueren contrarios.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil; años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Angel Dinocrate Pérez Pérez Julio Antonio González Burell
Secretario Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
En Nombre de la República
Ley No. 48-00
CONSIDERANDO: Que está científicamente comprobado que el tabaco, en cualquiera de sus derivados o modalidades, es altamente nocivo a la salud del ser humano y es una de las causas probables de la terrible enfermedad de cáncer, enfisemas pulmonares y otras enfermedades cardiovasculares, respiratorias, oculares y bucales;
CONSIDERANDO: Que el consumo de tabaco y sus derivados debe ser regulado adecuadamente en el país, a fin de que la población esté advertida de las consecuencias del mismo sobre la salud, con el interés de crear conciencia en la sociedad sobre la prevención del hábito de fumar entre la población menor de edad;
CONSIDERANDO: Que el humo del tabaco que inhalan millones de fumadores, no es dañino solamente a la salud de las personas fumadoras, sino también a quienes están a su alrededor, los llamados fumadores pasivos, y además, es un elemento que contribuye a la degradación y contaminación del medio ambiente;
CONSIDERANDO: Que las enfermedades producidas directa o indirectamente por la inhalación del humo del tabaco y sus derivados han causado la muerte a millones de personas, fumadores activos y pasivos;
CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista de las más elementales reglas de urbanidad, es una imprudencia fumar bajo techo, en el interior de los vehículos o en cualquier espacio donde el humo cause molestia a las personas;
CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la salud física y mental de la población, no importan los intereses que pudieren afectarse;
CONSIDERANDO: Que es deber del Congreso Nacional, como poder independiente del Estado Dominicano, coadyuvar a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos cuando la situación así lo amerite;
CONSIDERANDO: Que la mayoría de las naciones han prohibido fumar en los vuelos comerciales y privados, y se están regulando, además, las campañas publicitarias en radio y televisión alusivas al tabaco y sus derivados, colocando en las etiquetas de los empaques y cajetillas que se expiden, como señal de advertencia: “FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD”;
CONSIDERANDO: Que conviene a la sociedad la imposición de normas en cuanto a la publicidad, promoción y comercialización de productos del tabaco, así como el establecimiento de las prohibiciones pertinentes del hábito de fumar en determinados lugares públicos y se responsabilice a las entidades oficiales correspondientes del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley;
CONSIDERANDO: Que el país debe poner en vigencia un conjunto de normas en relación al consumo del tabaco y sus derivados, con los objetivos de proteger la salud de la población.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Queda prohibido fumar:
a) En lugares cerrados bajo techo, de uso colectivo públicos y privados;
b) En vehículos públicos destinados al transporte de pasajeros;
c) En vuelos de transporte de pasajeros, nacionales e internacionales, mientras estén en el espacio aéreo nacional.
PARRAFO I.- Toda institución pública y privada, incluyendo los vehículos de transporte de pasajeros, deberán colocar letreros alusivos a la prohibición de fumar tabaco y sus derivados en los lugares indicados por esta ley.
PARRAFO II.- Las instituciones públicas y privadas deberán establecer áreas para fumadores y no fumadores.
Artículo 2.- Se prohibe la venta, obsequio, distribución y promoción del tabaco y sus derivados a menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 3.- La publicidad y promoción del tabaco y sus derivados deberá estar únicamente orientada a personas mayores de dieciocho (18) años.
Artículo 4.- La publicidad del tabaco y sus derivados a través de medios impresos deberá contener el texto de la advertencia referida en el Artículo ocho (8) de la presente ley y estará sometida a la reglamentación siguiente:
a) El texto de la advertencia en anuncios de periódicos, revistas y cualquier otra promoción (afiche), en donde figure la marca, deberá aparecer con el tipo de letra "Univers 47 (Fdy)". El tamaño de la letra a utilizar será el siguiente:
- Letra de 10 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche), de un tamaño no mayor de 65 pulgadas cuadradas.
- Letra de 12 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 65 pulgadas cuadradas, no mayores de 110 pulgadas cuadradas.
- Letra de 14 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 110 pulgadas cuadradas, pero no mayor de 180 pulgadas cuadradas.
- Letra de 16 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 180 pulgadas cuadradas.
b) El texto de la advertencia deberá ser colocado dentro de un rectángulo definido por líneas sólidas. El tamaño del rectángulo se determinará dejando los siguientes espacios en blanco entre las letras y las líneas de encerramiento de la declaración de advertencia en todos sus extremos (superior, inferior, derecho e izquierdo): cuando se utilice letra de 10 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 8 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 12 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 10 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 14 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 12 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 16 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 14 puntos del bloque de letras. El grosor de las líneas que conforman el rectángulo de encerramiento será de 1/4 de punto cuando se utilice letra de 10 puntos en la declaración de advertencia; 1/2 punto cuando se utilice letra de doce puntos en la declaración de advertencia; 3/4 punto cuando se utilice letra de 14 puntos en la declaración de advertencia y 1 punto cuando se utilice la letra de 16 puntos en la declaración de advertencia.
c) La declaración de advertencia deberá imprimirse en tinta negra contra un fondo blanco sólido dentro del rectángulo de encerramiento, y la línea de encerramiento también deberá estar impresa en color negro.
d) La declaración de advertencia, dentro de su rectángulo de encerramiento en cualquier periódico, revista o anuncio (afiche), podrá ser colocada en cualquier lugar dentro del área de anuncio, pero no deberá ser colocada en el margen de ningún anuncio.
e) Cualquier declaración de advertencia borrosa o ilegible, dentro de su rectángulo de encerramiento, que se encuentre en estas condiciones por razones que escapen al control del anunciante, no será considerada como una violación de la presente ley.
Artículo 5.- La publicidad a través de vallas exteriores deberá contener el texto de la advertencia referida en el artículo primero de la presente ley y estará sometida a la reglamentación siguiente:
a) En las vallas, sin importar su tamaño, la advertencia estará colocada sobre un fondo blanco ubicado en una franja igual al 10% de la altura de la valla, a todo lo largo, con un texto que ocupará el 50% de dicha franja, escrito en una sola línea, a todo lo largo de la franja, en letra negra tipo helvética.
b) En todas las vallas de cualquier tamaño, colocadas en vehículos del transporte público y privado, el tamaño de la letra utilizada para el texto de la advertencia no podrá ser menor de 18 puntos. La línea triangular de encerramiento tendrá un tamaño, forma, contraste y colocación proporcionales, correspondientes a las especificaciones contenidas en los literales b), c), d), e) del Artículo 4, para periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 180 pulgadas cuadradas.
Artículo 6.- No podrán ser colocadas publicidad o promoción del tabaco y sus derivados en los siguientes lugares y medios:
a) En lugares destinados a menores de dieciocho (18) años de edad;
b) A menos de doscientos (200) metros de distancia de los centros educativos para menores de dieciocho (18) años de edad;
c) En eventos o espectáculos dirigidos a menores de dieciocho (18) años de edad;
d) En publicaciones y juegos destinados a menores de dieciocho (18) años de edad;
e) Los menores de dieciocho (18) años de edad no podrán participar en publicidad de cigarrillos y demás derivados del tabaco.
Artículo 7.- La publicidad o promoción televisada, radial, en sala de cine y a través de cualquier medio electrónico, del tabaco y sus derivados, solo será posible después de las 9:00 de la noche y antes de las 6:00 de la mañana.
Artículo 8.- En las etiquetas de los empaques o envases en que se expenda o suministre el tabaco y sus derivados, debe figurar en forma clara y visible la leyenda de advertencia escrita, con letras fácilmente legibles, con colores contrastantes, que digan: FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD.
PARRAFO.- Este texto de advertencia deberá cumplir con las normas siguientes:
a) Estar impreso en no más de 4 líneas, utilizando colores que contrasten con el fondo del empaque;
b) Deberá colocarse en uno de los laterales de la cajetilla, en un espacio libre de otro texto del fabricante y de la estampilla de impuestos que puedan interferir con su lectura;
c) Deberá imprimirse en letras de tipo Romano a no menos de diez (10) caracteres por pulgadas;
d) El texto de la advertencia en los envases de los demás productos derivados del tabaco, deberá imprimirse en la parte lateral exterior;
e) La impresión en idioma español de la leyenda de advertencia en las cajetillas de cigarrillos, será condición indispensable para la comercialización de estos productos en la República Dominicana.
Artículo 9.- Se prohibe el patrocinio, publicidad o promoción del tabaco y sus derivados en eventos o espectáculos destinados a menores de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 10.- Por la violación a lo establecido en la presente ley, se impondrán las siguientes sanciones:
a) Los propietarios o administradores de lugares o establecimientos cerrados que permitan o toleren fumar a donde está prohibido por esta ley, serán penalizados con multas equivalentes a un salario mínimo;
b) El incumplimiento de obligación consignada en el Artículo 1 de esta ley, será penalizado con una multa de seis (6) salarios mínimos por cada violación;
c) Quien venda, suministre o entregue, aún sea de modo gratuito a menores de edad, productos derivados del tabaco, será castigado con una multa desde un (1) salario mínimo a tres (3) salarios mínimos, dependiendo de la gravedad;
d) Los medios radiales, televisivos, escritos, así como los anunciantes que incumplan con las disposiciones contenidas en los Artículos 3 y 7 de la presente ley, serán penalizados con una multa de 10 salarios mínimos.
e) La violación de los Artículos 2, 3, 6 y 9 por parte de los fabricantes, empacadores y representantes de marcas de cigarrillos y demás derivados del tabaco, serán sancionados con multas de cien (100) salarios mínimos;
f) La violación del literal b) del Artículo 1 de la presente ley por parte de las personas físicas, serán sancionadas con multas equivalentes a cien (RD$100.00) pesos;
g) La violación del literal c) del Artículo 1 por parte de las personas físicas, serán sancionadas con multas de un salario mínimo.
Artículo 11.- Todas las infracciones a la presente ley, se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la legislación procesal penal de la República Dominicana en materia correccional.
Artículo 12.- Lo dispuesto en la presente ley se aplica únicamente a cigarrillos o productos derivados del tabaco comercializados en el país.
Artículo 13.- Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a los ciento cincuenta (150) días después de publicada la misma.
Artículo 14.- Se encarga a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y a la Dirección General de Impuestos Internos para la ejecución y fiel cumplimiento de la presente ley.
Artículo 15.- La presente ley deja sin efecto cualquier disposición, parte de ley que le fueren contrarios.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil; años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Ramón Alburquerque
Presidente
Angel Dinocrate Pérez Pérez Julio Antonio González Burell
Secretario Secretario Ad-Hoc
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.
Leonel Fernández
Dia Mundial Sin Tabaco.Mayores advertencias podrian salvar vidas.
1 Junio 2009, 12:49 PM
Escrito por: Félix Morillo
La aplicación de la Ley 48-00 en República Dominicana, que prohíbe fumar en espacios públicos está fortalecida y ampliada por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, firmado a nivel mundial alrededor del año 2004. Sería ésta una de las medidas a tomar para prevenir y al mismo tiempo advertir a los fumadores sobre los daños que provoca esta práctica.
Las declaraciones son del doctor Andrés Mena de la Rosa, quien además, sostiene que “al día de hoy solo hay cuatro países que no lo han firmado, esos son Argentina, Cuba, El Salvador y nosotros como República Dominicana”.
El especislista define el tabaco y el cigarrillo como una droga “altamente aditiva”, destacando que en el tabaco existen más de 2 mil quinientos elementos nocivos y en el humo hay más de 4 mil componentes tóxicos, entre los que citó el monóxido de carbono, la nicotina, algunos metales, sustancias radioactivas, entre otros.
El galeno, especialista en neumología, señala que nuestro país, al ser productor de tabaco, “se es medio indiferente, entonces nosotros los que opinamos contra el tabaco tenemos a veces problemas para llegar los medios de comunicación, cuando el tema se trata de la lucha contra el tabaco”.
Aunque es muy frecuente hablar de cáncer de pulmón, cuando se menciona el consumo de tabaco, el doctor Mena sostiene que éste “es la principal causa de morbi-mortalidad cardiovascular, entiéndase, otros tipos de problemas respiratorio, como es la observación del empeoramiento de los pacientes que tienen asma, provoca daños del aparato reproductor, tanto de la mujer como del hombre, es una de las principales causas de impotencia en el hombre”.
Fumar es causa de más de 25 enfermedades mortales y discapacitantes y es nocivo para casi todos los órganos del cuerpo. La Organización Mundial de la Salud enfocará la celebración del Día Mundial Sin Tabaco 2009 en las advertencias sanitarias que deben llevar los empaques de tabaco, mismas que deben combinar texto e imagen con el fin de aumentar la conciencia pública sobre los graves riesgos para la salud que representa fumar.
Contrario a lo que popularmente se piensa, muchos fumadores no conocen los riesgos que conlleva el consumo de tabaco. Ellos saben que fumar "es malo para la salud" pero pocos son realmente conscientes de la magnitud del riesgo que implica el fumar. Pocos son quienes pueden nombrar enfermedades específicas distintas al cáncer de pulmón, ocasionadas por el consumo del tabaco, pese a que está comprobado que causa muchos padecimientos más.
Se conoce que el consumo del tabaco es causa de más de 25 enfermedades mortales y discapacitantes y es nocivo para casi todos los órganos del cuerpo (entre algunos de los riesgos sanitarios asociados por el consumo de tabaco figuran todo tipo de cáncer, ataques cardiacos, accidentes cerebrovasculares, y otras enfermedades así como infertilidad).
El tabaco es el único producto de consumo legal que mata a la mitad de sus consumidores, además de que representa la principal causa de muerte prevenible. Se calcula que hasta la mitad de todos los fumadores morirán por una enfermedad relacionada con el tabaco, sin contar que el humo ambiental del cigarro daña a todo el que se encuentre expuesto a él.
Escrito por: Félix Morillo
La aplicación de la Ley 48-00 en República Dominicana, que prohíbe fumar en espacios públicos está fortalecida y ampliada por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, firmado a nivel mundial alrededor del año 2004. Sería ésta una de las medidas a tomar para prevenir y al mismo tiempo advertir a los fumadores sobre los daños que provoca esta práctica.
Las declaraciones son del doctor Andrés Mena de la Rosa, quien además, sostiene que “al día de hoy solo hay cuatro países que no lo han firmado, esos son Argentina, Cuba, El Salvador y nosotros como República Dominicana”.
El especislista define el tabaco y el cigarrillo como una droga “altamente aditiva”, destacando que en el tabaco existen más de 2 mil quinientos elementos nocivos y en el humo hay más de 4 mil componentes tóxicos, entre los que citó el monóxido de carbono, la nicotina, algunos metales, sustancias radioactivas, entre otros.
El galeno, especialista en neumología, señala que nuestro país, al ser productor de tabaco, “se es medio indiferente, entonces nosotros los que opinamos contra el tabaco tenemos a veces problemas para llegar los medios de comunicación, cuando el tema se trata de la lucha contra el tabaco”.
Aunque es muy frecuente hablar de cáncer de pulmón, cuando se menciona el consumo de tabaco, el doctor Mena sostiene que éste “es la principal causa de morbi-mortalidad cardiovascular, entiéndase, otros tipos de problemas respiratorio, como es la observación del empeoramiento de los pacientes que tienen asma, provoca daños del aparato reproductor, tanto de la mujer como del hombre, es una de las principales causas de impotencia en el hombre”.
Fumar es causa de más de 25 enfermedades mortales y discapacitantes y es nocivo para casi todos los órganos del cuerpo. La Organización Mundial de la Salud enfocará la celebración del Día Mundial Sin Tabaco 2009 en las advertencias sanitarias que deben llevar los empaques de tabaco, mismas que deben combinar texto e imagen con el fin de aumentar la conciencia pública sobre los graves riesgos para la salud que representa fumar.
Contrario a lo que popularmente se piensa, muchos fumadores no conocen los riesgos que conlleva el consumo de tabaco. Ellos saben que fumar "es malo para la salud" pero pocos son realmente conscientes de la magnitud del riesgo que implica el fumar. Pocos son quienes pueden nombrar enfermedades específicas distintas al cáncer de pulmón, ocasionadas por el consumo del tabaco, pese a que está comprobado que causa muchos padecimientos más.
Se conoce que el consumo del tabaco es causa de más de 25 enfermedades mortales y discapacitantes y es nocivo para casi todos los órganos del cuerpo (entre algunos de los riesgos sanitarios asociados por el consumo de tabaco figuran todo tipo de cáncer, ataques cardiacos, accidentes cerebrovasculares, y otras enfermedades así como infertilidad).
El tabaco es el único producto de consumo legal que mata a la mitad de sus consumidores, además de que representa la principal causa de muerte prevenible. Se calcula que hasta la mitad de todos los fumadores morirán por una enfermedad relacionada con el tabaco, sin contar que el humo ambiental del cigarro daña a todo el que se encuentre expuesto a él.
domingo, 1 de noviembre de 2009
Calendario de Vacunación de Cuba. 2009
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