domingo, 22 de noviembre de 2009

Ley 48-00

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República


Ley No. 48-00


CONSIDERANDO: Que está científicamente comprobado que el tabaco, en cualquiera de sus derivados o modalidades, es altamente nocivo a la salud del ser humano y es una de las causas probables de la terrible enfermedad de cáncer, enfisemas pulmonares y otras enfermedades cardiovasculares, respiratorias, oculares y bucales;

CONSIDERANDO: Que el consumo de tabaco y sus derivados debe ser regulado adecuadamente en el país, a fin de que la población esté advertida de las consecuencias del mismo sobre la salud, con el interés de crear conciencia en la sociedad sobre la prevención del hábito de fumar entre la población menor de edad;

CONSIDERANDO: Que el humo del tabaco que inhalan millones de fumadores, no es dañino solamente a la salud de las personas fumadoras, sino también a quienes están a su alrededor, los llamados fumadores pasivos, y además, es un elemento que contribuye a la degradación y contaminación del medio ambiente;

CONSIDERANDO: Que las enfermedades producidas directa o indirectamente por la inhalación del humo del tabaco y sus derivados han causado la muerte a millones de personas, fumadores activos y pasivos;

CONSIDERANDO: Que desde el punto de vista de las más elementales reglas de urbanidad, es una imprudencia fumar bajo techo, en el interior de los vehículos o en cualquier espacio donde el humo cause molestia a las personas;

CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para preservar la salud física y mental de la población, no importan los intereses que pudieren afectarse;

CONSIDERANDO: Que es deber del Congreso Nacional, como poder independiente del Estado Dominicano, coadyuvar a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos cuando la situación así lo amerite;

CONSIDERANDO: Que la mayoría de las naciones han prohibido fumar en los vuelos comerciales y privados, y se están regulando, además, las campañas publicitarias en radio y televisión alusivas al tabaco y sus derivados, colocando en las etiquetas de los empaques y cajetillas que se expiden, como señal de advertencia: “FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD”;

CONSIDERANDO: Que conviene a la sociedad la imposición de normas en cuanto a la publicidad, promoción y comercialización de productos del tabaco, así como el establecimiento de las prohibiciones pertinentes del hábito de fumar en determinados lugares públicos y se responsabilice a las entidades oficiales correspondientes del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley;

CONSIDERANDO: Que el país debe poner en vigencia un conjunto de normas en relación al consumo del tabaco y sus derivados, con los objetivos de proteger la salud de la población.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:


Artículo 1.- Queda prohibido fumar:

a) En lugares cerrados bajo techo, de uso colectivo públicos y privados;

b) En vehículos públicos destinados al transporte de pasajeros;

c) En vuelos de transporte de pasajeros, nacionales e internacionales, mientras estén en el espacio aéreo nacional.

PARRAFO I.- Toda institución pública y privada, incluyendo los vehículos de transporte de pasajeros, deberán colocar letreros alusivos a la prohibición de fumar tabaco y sus derivados en los lugares indicados por esta ley.

PARRAFO II.- Las instituciones públicas y privadas deberán establecer áreas para fumadores y no fumadores.

Artículo 2.- Se prohibe la venta, obsequio, distribución y promoción del tabaco y sus derivados a menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 3.- La publicidad y promoción del tabaco y sus derivados deberá estar únicamente orientada a personas mayores de dieciocho (18) años.

Artículo 4.- La publicidad del tabaco y sus derivados a través de medios impresos deberá contener el texto de la advertencia referida en el Artículo ocho (8) de la presente ley y estará sometida a la reglamentación siguiente:

a) El texto de la advertencia en anuncios de periódicos, revistas y cualquier otra promoción (afiche), en donde figure la marca, deberá aparecer con el tipo de letra "Univers 47 (Fdy)". El tamaño de la letra a utilizar será el siguiente:

- Letra de 10 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche), de un tamaño no mayor de 65 pulgadas cuadradas.

- Letra de 12 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 65 pulgadas cuadradas, no mayores de 110 pulgadas cuadradas.

- Letra de 14 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 110 pulgadas cuadradas, pero no mayor de 180 pulgadas cuadradas.

- Letra de 16 puntos en periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 180 pulgadas cuadradas.

b) El texto de la advertencia deberá ser colocado dentro de un rectángulo definido por líneas sólidas. El tamaño del rectángulo se determinará dejando los siguientes espacios en blanco entre las letras y las líneas de encerramiento de la declaración de advertencia en todos sus extremos (superior, inferior, derecho e izquierdo): cuando se utilice letra de 10 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 8 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 12 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 10 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 14 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 12 puntos del bloque de letras; cuando se utilice letra de 16 puntos en la declaración de advertencia, la línea deberá estar situada a 14 puntos del bloque de letras. El grosor de las líneas que conforman el rectángulo de encerramiento será de 1/4 de punto cuando se utilice letra de 10 puntos en la declaración de advertencia; 1/2 punto cuando se utilice letra de doce puntos en la declaración de advertencia; 3/4 punto cuando se utilice letra de 14 puntos en la declaración de advertencia y 1 punto cuando se utilice la letra de 16 puntos en la declaración de advertencia.

c) La declaración de advertencia deberá imprimirse en tinta negra contra un fondo blanco sólido dentro del rectángulo de encerramiento, y la línea de encerramiento también deberá estar impresa en color negro.

d) La declaración de advertencia, dentro de su rectángulo de encerramiento en cualquier periódico, revista o anuncio (afiche), podrá ser colocada en cualquier lugar dentro del área de anuncio, pero no deberá ser colocada en el margen de ningún anuncio.

e) Cualquier declaración de advertencia borrosa o ilegible, dentro de su rectángulo de encerramiento, que se encuentre en estas condiciones por razones que escapen al control del anunciante, no será considerada como una violación de la presente ley.

Artículo 5.- La publicidad a través de vallas exteriores deberá contener el texto de la advertencia referida en el artículo primero de la presente ley y estará sometida a la reglamentación siguiente:

a) En las vallas, sin importar su tamaño, la advertencia estará colocada sobre un fondo blanco ubicado en una franja igual al 10% de la altura de la valla, a todo lo largo, con un texto que ocupará el 50% de dicha franja, escrito en una sola línea, a todo lo largo de la franja, en letra negra tipo helvética.

b) En todas las vallas de cualquier tamaño, colocadas en vehículos del transporte público y privado, el tamaño de la letra utilizada para el texto de la advertencia no podrá ser menor de 18 puntos. La línea triangular de encerramiento tendrá un tamaño, forma, contraste y colocación proporcionales, correspondientes a las especificaciones contenidas en los literales b), c), d), e) del Artículo 4, para periódicos, revistas y cualquier otro anuncio (afiche) de un tamaño mayor de 180 pulgadas cuadradas.

Artículo 6.- No podrán ser colocadas publicidad o promoción del tabaco y sus derivados en los siguientes lugares y medios:

a) En lugares destinados a menores de dieciocho (18) años de edad;

b) A menos de doscientos (200) metros de distancia de los centros educativos para menores de dieciocho (18) años de edad;

c) En eventos o espectáculos dirigidos a menores de dieciocho (18) años de edad;

d) En publicaciones y juegos destinados a menores de dieciocho (18) años de edad;

e) Los menores de dieciocho (18) años de edad no podrán participar en publicidad de cigarrillos y demás derivados del tabaco.

Artículo 7.- La publicidad o promoción televisada, radial, en sala de cine y a través de cualquier medio electrónico, del tabaco y sus derivados, solo será posible después de las 9:00 de la noche y antes de las 6:00 de la mañana.

Artículo 8.- En las etiquetas de los empaques o envases en que se expenda o suministre el tabaco y sus derivados, debe figurar en forma clara y visible la leyenda de advertencia escrita, con letras fácilmente legibles, con colores contrastantes, que digan: FUMAR ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD.

PARRAFO.- Este texto de advertencia deberá cumplir con las normas siguientes:

a) Estar impreso en no más de 4 líneas, utilizando colores que contrasten con el fondo del empaque;

b) Deberá colocarse en uno de los laterales de la cajetilla, en un espacio libre de otro texto del fabricante y de la estampilla de impuestos que puedan interferir con su lectura;

c) Deberá imprimirse en letras de tipo Romano a no menos de diez (10) caracteres por pulgadas;

d) El texto de la advertencia en los envases de los demás productos derivados del tabaco, deberá imprimirse en la parte lateral exterior;

e) La impresión en idioma español de la leyenda de advertencia en las cajetillas de cigarrillos, será condición indispensable para la comercialización de estos productos en la República Dominicana.

Artículo 9.- Se prohibe el patrocinio, publicidad o promoción del tabaco y sus derivados en eventos o espectáculos destinados a menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 10.- Por la violación a lo establecido en la presente ley, se impondrán las siguientes sanciones:

a) Los propietarios o administradores de lugares o establecimientos cerrados que permitan o toleren fumar a donde está prohibido por esta ley, serán penalizados con multas equivalentes a un salario mínimo;

b) El incumplimiento de obligación consignada en el Artículo 1 de esta ley, será penalizado con una multa de seis (6) salarios mínimos por cada violación;

c) Quien venda, suministre o entregue, aún sea de modo gratuito a menores de edad, productos derivados del tabaco, será castigado con una multa desde un (1) salario mínimo a tres (3) salarios mínimos, dependiendo de la gravedad;

d) Los medios radiales, televisivos, escritos, así como los anunciantes que incumplan con las disposiciones contenidas en los Artículos 3 y 7 de la presente ley, serán penalizados con una multa de 10 salarios mínimos.

e) La violación de los Artículos 2, 3, 6 y 9 por parte de los fabricantes, empacadores y representantes de marcas de cigarrillos y demás derivados del tabaco, serán sancionados con multas de cien (100) salarios mínimos;

f) La violación del literal b) del Artículo 1 de la presente ley por parte de las personas físicas, serán sancionadas con multas equivalentes a cien (RD$100.00) pesos;

g) La violación del literal c) del Artículo 1 por parte de las personas físicas, serán sancionadas con multas de un salario mínimo.

Artículo 11.- Todas las infracciones a la presente ley, se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la legislación procesal penal de la República Dominicana en materia correccional.

Artículo 12.- Lo dispuesto en la presente ley se aplica únicamente a cigarrillos o productos derivados del tabaco comercializados en el país.

Artículo 13.- Las disposiciones contenidas en esta ley entrarán en vigencia a los ciento cincuenta (150) días después de publicada la misma.

Artículo 14.- Se encarga a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, y a la Dirección General de Impuestos Internos para la ejecución y fiel cumplimiento de la presente ley.

Artículo 15.- La presente ley deja sin efecto cualquier disposición, parte de ley que le fueren contrarios.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil; años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.


Rafaela Alburquerque
Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.


Ramón Alburquerque
Presidente

Angel Dinocrate Pérez Pérez Julio Antonio González Burell
Secretario Secretario Ad-Hoc


LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana


En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración.



Leonel Fernández

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